Ley 13/1998 de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco |
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Tasa (04.01) por servicios comunes en materia de industria, energía y minas Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente. |
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Hecho imponible |
Cuota (ptas.) |
1. Tarifa base. Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos
servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos,
instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen
por servicios según su coste. |
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2. Acreditación de profesionales
y certificados de empresa |
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3. Procedimiento expropiatorio. |
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4.Actividades cuya puesta en marcha requiere de
concesión o autorización administrativa. 4.2 Autorizaciones administrativas y puesta en marcha de instalaciones. Por cada autorización administrativa: 150% de la tarifa base con un límite de 100.000 pesetas. |
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5. Actividades e instalaciones sujetas a
reglamentos de seguridad industrial que no requieren de autorización administrativa, no
contenidas en otros epígrafes. 5.1 Instalaciones que no requieren de proyecto (boletín, documentación técnica, inscripción en registros administrativos de la instalación, certificación de instalador o entidad de inspección) para la tramitación de su puesta en servicio: ....................................................................... 5.2 Instalaciones que requieran proyecto: 100% de la tarifa base con un límite de 100.000 pesetas. |
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6. Auditorías a empresas y profesionales en el campo de la calidad y seguridad industrial: ............................ |
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7. Inspecciones y comprobaciones. tura y Pesca, que no sean consecuencia de la tramitación de expedientes administrativos de Ordenación minera, autorizaciones o puesta en marcha de industrias, instalaciones e instaladores, realizadas por personal de este Departamento: ................................................................................ |
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8. Emisión de certificados que no requieran inspección e inscripciones en otros registros administrativos en materia de industria, energía, minas y seguridad industrial no contemplados en otras tarifas de este Capítulo: ............................................................................ |
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Tasas (04.02) por servicios de Industria. Devengo: La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente. |
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Hecho imponible |
Cuota (ptas.) |
1. Registro de establecimientos industriales.
Cuando el proyecto de nueva industria, ampliación, modificación, cambio de titularidad o traslado de industrias conlleve la presentación de proyectos o documentación técnica requeridos por reglamentaciones específicas, a la tarifa correspondiente se sumará el 100% de la tarifa base del apartado 04.01 sobre el valor de cada una de las instalaciones que requieran de proyecto o 1.500 pesetas cuando requieran únicamente boletín o documentación técnica, con el límite de 100.000 pesetas por cada expediente correspondiente a la inscripción en el Registro Industrial o a la aplicación de un reglamento de seguridad industrial. 2. Metrología. Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo con la Tabla del Anexo I. Modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado: 25% de la tarifa fijada. Prórrogas de aprobaciones realizadas: 10% de la tarifa fijada. Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la Tabla del Anexo II Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, el importe de la tasa será
el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla de
esta tarifa 2.2 al precio de Si la verificación primitiva ha de tener lugar una vez instalados los instrumentos, y las condiciones de instalación pueden afectar a su funcionamiento, se exigirá el 25% de la cantidad que resulte de acuerdo con la tarifa 2.1 de este artículo. 2.3.1 Verificación de instrumentos de pesar. 2.3.2 Verificación de surtidores. 2.3.3 Calibración de cisternas. 2.3.4 Verificación de otros instrumentos de medida. |
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Tasas (04.03) por servicios de energía y minas. Devengo: La tasa se devengará, con carácter general, en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente. |
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Hecho imponible |
Cuota (ptas.) |
1. Energía. 1.2 Instalaciones
sujetas a reglamentación técnica, que no requieran de autorización administrativa. 2. Minería. 2.1.1 Permiso de exploración. 2.1.1.1 Por las 300 primeras cuadrículas: .......................... 2.1.1.2 Exceso, por cada una: ........................................... 2.1.2 Permiso de investigación. 2.1.2.1 Por la primera cuadrícula: ..................................... 2.1.2.2 Exceso, por cada una: ........................................... 2.1.3
Concesiones de explotación minera. 2.1.4 Demarcaciones, deslindes y planos. 2.2.1 Inscripción en el Registro Industrial de nuevas industrias, ampliaciones, modificaciones, traslados y cambios de titularidad de canteras y restantes establecimientos relacionados con la actividad minera: se aplica la tarifa 1 del apartado 04.02 anterior. 2.2.2 Autorizaciones administrativas: se aplica la tarifa 4 del apartado 04.01 anterior. 2.2.3 Inspecciones, comprobaciones y certificaciones relativas a canteras, instalaciones, labores, así como del resto de actividades relacionadas con la minería: se aplican las tarifas 7 u 8 del apartado 04.01 anterior, según corresponda. 2.2.4 Autorización de voladuras en explotaciones mineras. 2.2.5 Aprobación de los Planes de labores de recursos mineros: 50% de la tarifa base del apartado 04.01 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 50.000 pesetas |
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Tasas (04.04) por servicios de seguridad industrial Devengo: |
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Hecho imponible |
Cuota (ptas.) |
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
prestación de oficio o a instancia de parte, de los servicios relacionados con la
seguridad en materia de instalaciones radiactivas, instalaciones de calefacción,
climatización y agua caliente sanitaria, instalaciones frigoríficas,
almacenamiento de combustibles y productos químicos, aparatos elevadores, aparatos a
presión, vehículos y otros sometidos a reglamentos de seguridad industrial, no
contemplados en otras tasas de este Capítulo. 1. Aparatos a presión. 1.1.1 Unitarios. 1.1.1.1 Hasta 1 m3: ......................................................... 1.1.1.2 Mayor de 1 m3: .................................................... 1.1.2
Series de depósitos o aparatos. 2 Vehículos. Inspecciones técnicas de vehículos y expedición de la correspondiente documentación.
3. Instalaciones radiactivas.
4. Actividades e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial que no requieran de autorización administrativa, no contenidas en otros epígrafes.
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2.1. Aprobación del modelo. Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla: |
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Precio de venta al público (pesetas) |
Tarifa(pesetas) |
Hasta 1.000 De 1.001 a 50.000 De 50.001 a 100.000 De 100.001 a 250.000 De 250.001 a 500.000 De 500.001 a 1.000.000 De 1.000.001 a 5.000.000 De 5.000.001 en adelante |
25.0000 25.000 + 200% del exceso sobre 1.000 123.000 + 150% del exceso sobre 50.000 198.000 + 100% del exceso sobre 100.000 348.000 + 40% del exceso sobre 250.000 448.000 + 10% del exceso sobre 500.000 498.000 + 2% del exceso sobre 1.000.000 578.000 + 1% del exceso sobre 5.000.000 |
2.2. Verificaciones primitivas de aparatos de medición y después de reparación o modificación. Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla: |
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Precio de venta al público (pesetas) |
Tarifa (pesetas) |
Hasta 1.000 De 1.001 a 50.000 De 50.001 a 100.000 De 100.001 a 250.000 De 250.001 a 500.000 De 500.001 a 1.000.000 De 1.000.001 a 5.000.000 De 5.000.001 en adelante |
5% sobre el precio de venta al público 50 + 2% del exceso sobre 1.000 1.030 + 1% del exceso sobre 50.000 1.530 + 0,8% del exceso sobre 100.000 2.730 + 0,6% del exceso sobre 250.000 4.230 + 0,4% del exceso sobre 500.000 6.230 + 0,2% del exceso sobre 1.000.000 10.230 + 0,1% del exceso sobre 5.000.000 |
Departamento Industria, Comercio y Turismo |